La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció que los pueblos y comunidades indígenas pueden intervenir como terceras interesadas en controversias constitucionales cuando las resoluciones de estos juicios puedan afectar sus derechos o intereses.
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Al resolver los recursos de reclamación 119 y 120-CA, ambos de 2025, el plenno del máximo tribunal determinó que la comunidad indígena mazahua de Crescencio Morales, del municipio de Zitácuaro, Michoacán, puede participar con ese carácter en dos controversias constitucionales promovidas por el municipio.
Los asuntos están relacionados con normas y actos vinculados con la consulta previa sobre autogobierno indígena, por lo que la Corte consideró que las resoluciones podrían incidir directamente en los derechos e intereses de la comunidad.
¿Qué decidió la SCJN sobre las comunidades y pueblos indígenas?
La Corte estableció que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 2 y 17 de la Constitución, los pueblos y comunidades indígenas pueden ser reconocidos como terceros interesados en una controversia constitucional cuando una resolución pueda afectar sus derechos o intereses.
El artículo 2 constitucional reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, mientras que también garantiza su acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los juicios y procedimientos en los que estén involucrados.
Con esta determinación, la comunidad de Crescencio Morales podrá intervenir formalmente en los procesos, consultar el expediente, presentar argumentos y defender sus derechos dentro de las controversias.
La SCJN señaló que con este criterio se fortalece el acceso efectivo de los pueblos y comunidades indígenas a la justicia constitucional y se da eficacia a su reconocimiento como sujetos de derecho público.
SCJN amplía derecho a consulta indígena en Nuevo León
En la misma sesión, la Suprema Corte también resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 32/2026, relacionada con la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León.
El Pleno invalidó la palabra «colectivos» del artículo 39, primer párrafo, de esa legislación, al considerar que restringía indebidamente el derecho a la consulta previa únicamente a los casos en los que pudieran afectarse derechos colectivos.
La Corte explicó que, aunque la consulta previa es un derecho de titularidad colectiva, esto no significa que únicamente proceda cuando una medida afecte derechos colectivos.
De acuerdo con el criterio adoptado por el tribunal, la obligación de consultar surge cuando una medida legislativa o administrativa pueda afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sus derechos, intereses, condiciones de vida o entorno.
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También eliminó otra restricción a la consulta previa
La SCJN también invalidó la expresión “positiva o negativamente”, que condicionaba la consulta previa a que las normas pudieran afectar a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas en alguno de esos sentidos.
El pleno consideró que esa condición tampoco se ajustaba al marco constitucional y convncional del derecho humano a la consulta.
De esta manera, la Corte estableció que la consulta debe garantizarse frente a toda medida normativa susceptible de impactar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin limitarla exclusivamente a determinadas formas de afectación.


